Asesoramiento y Asistencia Jurídica para tu caso de Gestación por Sustitución

LEX ASOCIADOS, es un despacho de abogados independiente del Estado español que cuenta con una sección especializada en la problemática jurídica derivada de la Reproducción Humana Asistida, incluyendo el asesoramiento en gestación por sustitución, la adopción y la filiación. 

Si te has embarcado en esta satisfactoria, aunque difícil decisión de tener descendencia a través de la Maternidad Subrogada, y has tenido que superar momentos complicados, mucha burocracia y una cierta incertidumbre que va a durar hasta que el procedimiento haya culminado, no dudes en contratar a un abogado especializado en esta materia.

Dejando a un lado las cuestiones médico sanitarias, en ocasiones se pueden producir imprevistos legales para los que no estás preparado. En nuestro Despacho de Abogados tenemos la experiencia que necesitas para solventar de manera satisfactoria los asuntos legales relacionados con tu proceso de Gestación por Sustitución en cualquier país del mundo, y sobre todo, la LEGALIZACIÓN DE TU BEBÉ en España. Llevaremos tu caso de FILIACIÓN y posterior ADOPCIÓN, para que ambos padres en caso de haberlos, puedan ser los padres legales.

La Audiencia Provincial Sección 3 de Mérida ( Badajoz), estima el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de este despacho, D. Jose Bermúdez Caballero, y permite adoptar a una niña nacida en Ucrania, por medio de la Gestación por Sustitución.

El Letrado Jose Bermúdez Caballero, publica un articulo en el revista MONJURIDIC, sobre la Gestación por Sustitución

En el auto que es firme, la sección 3 de Merida, revoca la decisión del Juzgado de Primera Instancia que impidió a una mujer adoptar a la hija biológica de su pareja, nacida en Ucrania a través de la Gestación por Sustitución, y permite que esta sea adoptada.

¿QUE ES LA GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN?

La gestación por sustitución es una técnica de reproducción asistida mediante la cual una mujer, mediante contraprestación económica o sin ella se compromete a gestar una criatura para que otra u otras personas puedan ser padres, biológicos o no. La contraprestación económica es el elemento que determina la distinción entre la gestación por sustitución mercantil o altruista. Los motivos que inducen a las personas interesadas a realizar este tipo de procesos de fecundación asistida son varios, puede ser la infertilidad de la mujer, ocasionada por causas genéticas de enfermedad o edad, o el deseo de paternidad de personas solteras o parejas homosexuales.

La definición que se establece en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10ª de 23 de noviembre de 2011 es muy completa y es la más aceptada jurisprudencialmente, pues se entiende que se realiza mediante contrato oneroso o gratuito, a través del cual, una mujer consiente en llevar a cabo la gestación obtenida recurriendo a técnicas de reproducción asistida, obligándose a entregar el nacido a los padres comitentes o intencionales que pueden ser solteros o una pareja, matrimonial o no, y que pueden aportar o no sus gametos.

MODALIDADES O TIPOS

En la doctrina se distinguen dos tipos de gestación por sustitución: la tradicional o parcial y la gestacional o total.

  1. Tradicional o parcial

Este tipo de gestación por sustitución se caracteriza porque la gestante aporta no solo la gestación, sino también sus óvulos, independiente de quien aporte el semen. En este tipo de procesos, si hay madre intencional, esta carece de vinculo genético con el bebé. Normalmente este tipo de procesos está prohibido por la mayoría de las legislaciones, para evitar que la gestante, pueda reclamar la maternidad sobre el bebé recién nacido.

  • Gestacional o total

En este tipo, la gestante solo aporta la gestación, es decir, los óvulos siempre proceden o bien de la madre intencional, o en el caso de que esta no pueda de una tercera persona donante.

MARCO NORMATIVO NACIONAL

Muchas veces escuchamos en los medios de comunicación que la gestación por sustitución es ilegal en España, y que está prohibida.  La realidad es que esta práctica no es penalmente ilícita, sin perjuicio de su ilegalidad civil, ya que no hay penalización. Sin embargo, esta práctica, sí, está vetada por la ley 14/2006 de Técnicas de Reproducción Humana Asistida. (LTRHA).

Artículo 10 de la citada ley, es una mera norma obligacional que se limita a proclamar la nulidad del contrato de gestación por sustitución, con la segunda sección Artículo 10 de la citada ley, sanciones con la nulidad del derecho íntegro al contrato contratado, teniendo la segunda sección que «La Filiación de los hijos originalmente de gestación por sustitución, será determinada por el Parto».

Podemos ver cómo sólo se establece la nulidad del contrato, pero no hay otro tipo de sanción. En definitiva, esta práctica no está expresamente prohibida en la normativa española, ya que no establecen directamente las posibles sanciones que puedan implicar su práctica, más allá de la nulidad del contrato. El hecho de que una norma establezca la nulidad de los contratos de gestación por sustitución, no significa necesariamente que la formalización de los contratos, constituya un comportamiento prohibido. Para que la gestación por sustitución realmente estuviera prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, sería necesario que contáramos (dentro de la Ley 14/2006 o en otro lugar) con una norma que la calificase de forma categórica como una conducta prohibida, ilícita, o que al menos estableciera algún tipo de sanción para este tipo de prácticas, algo que, a diferencia de otros ordenamientos como el alemán o el italiano, no se contempla, no ya en el artículo 26 de la propia Ley, precepto en el que se recogen los comportamientos sancionables, sino en todo nuestro Derecho positivo actual. Es más, en la Disposición Adicional segunda de la Proposición de Ley que dio origen a la primera Ley de Reproducción Asistida (Ley 35/1998, de 22 de noviembre) y cuyo artículo 10 era idéntico al actual artículo 10 de la Ley 14/2006, sí se contenía una prohibición formal de la figura, y se hacía una llamada al establecimiento de sanciones que posteriormente, fue eliminada de la redacción definitiva. Deducir de una norma meramente obligacional, que, tal y como se señala en el voto particular de la STS “anula el contrato, pero no elimina sus consecuencias una vez producidas” y que además, no cuenta con el complemento de una norma prohibitiva, lo que resulta muy poca munición, para dar al artículo 10 de la LTRHA, un papel decisivo en la configuración del orden público internacional en estos supuestos.

Para llegar a esta conclusión de que no hay prohibición, Atienza se opone a dos tipos de normas:

Las regulativas y las constitutivas.

“Las regulativas son aquellas que prohíben, permiten o establecen como obligatorio un curso de acción, como lo son las normas penales, mientras que las constitutivas son aquellas que fijan condiciones que tienen que darse para que se produzca un determinado resultado normativo, como las condiciones de validez de un contrato” Y hace énfasis en no confundir la nulidad con la sanción. “La nulidad es el resultado de haber incumplido alguno de los requisitos establecidos en una norma constitutiva, mientras que la sanción presupone la realización de un ilícito, el incumplimiento de una prohibición”.

NORMATIVA ACTUAL EN ESPAÑA

Actualmente no está en vigor en España, no existe ningún reglamento específico destinado al reconocimiento y a la eficacia del registro de las relaciones de filiación derivadas del recurso de la gestación por sustitución constituido ante las autoridades extranjeras, fuera de la Instrucción de la DGRN de 5 de octubre de 2010, por tal razón teniendo que recurrir al registro normativo civil, dicha instrucción, lo único que hace es adaptar dicha norma a la gestación por sustitución.