En una reciente sentencia, aprecia falta de diligencia del requerido por no atender los avisos en su domicilio real y efectivo.
Que el demandante conozca el correo electrónico y el teléfono del demandado y no lo proporcione al juzgado no es maquinación fraudulenta. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en una reciente resolución al revisar una sentencia de primera instancia. Esta había condenado al demandado por incumplimiento del pago de la pensión alimenticia a abonarle a la actora casi 17 mil euros.
En la solicitud de revisión, él alegó que la condena había sido lograda mediante “una maquinación fraudulenta” de la demandante, que “ocultó deliberadamente al juzgado el domicilio profesional” donde “podría ser notificado, así como su teléfono móvil y correo electrónico, todos ellos sobradamente conocidos” por ella “al haber convivido ambos como pareja de hecho”.
Sin embargo, los magistrados han rechazado las afirmaciones del solicitante de revisión con base en la doctrina del Tribunal Constitucional y del propio Supremo. Según la jurisprudencia, hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el emplazamiento se lleva a cabo por edictos sin apurar las posibilidades de averiguación del domicilio efectivo. “En este contexto debe valorarse si antes de dirigirse a la comunicación edictal se han realizado los esfuerzos razonables para determinar el domicilio del demandado».
Carga procesal
En este caso concreto, entienden que no puede afirmarse que haya sido la actuación de la demandante la que impidiera conseguir el emplazamiento personal del demandado. Y ello porque el lugar en el que se intentaron las notificaciones se correspondía con el “domicilio real y habitual” del condenado, de acuerdo con los datos obrantes en el punto neutro, con el nombre que figuraba en el buzón y en el timbre, con lo manifestado por los vecinos y, sobre todo, con lo reconocido por el propio demandado, que en su misma solicitud de revisión identificó como personal ese domicilio, “sin que haya hecho referencia a ningún tipo de ausencia, ya no definitiva, sino siquiera temporal”.
De este modo, los magistrados argumentan que el hecho de que la demandante conociera el correo electrónico y el teléfono del demandado y no lo proporcionara al juzgado “no conduce a apreciar maquinación fraudulenta”. Y recuerdan que la carga procesal que incumbe al demandante de identificar al demandado «no excluye la diligencia mínima del destinatario para atender los avisos que recibe ni permiten excusar la negligencia del propio destinatario”.