Una audiencia acuerda la custodia compartida de un menor y de una mascota en un mismo fallo

El tribunal pondera los intereses del menor y considera que este régimen de protección es el más adecuado

“Que la madre sea la progenitora de referencia no es excusa para darle la custodia exclusiva”, así lo declara al Audiencia Provincial de Bizkaia en una reciente sentencia en la que una pareja se había divorciado. En el fallo se establecía la custodia exclusiva a la madre, así como los cuidados de la mascota familiar. El padre recurre esta situación alegando que la mejor opción para su hijo es la custodia compartida estableciendo en el hogar familiar el sistema “casa nido”, en el que los progenitores se van turnando en la casa sin que el menor salga de la misma, de esta manera sus rutinas no se ven afectadas.

En el caso de autos, el juzgado provincial de primera instancia estableció la custodia exclusiva a la madre. El juzgado explicó que la madre era la progenitora de referencia del menor, este tenía un retraso y dado la afección precisaba de rutinas, en estas estaba presente la madre. En el informe que elabora el tribunal desaconsejaba la custodia compartida. Además, este órgano estableció una pensión de alimentos de unos 300 euros y una pensión compensatoria de unos 200 euros para la exmujer. Con respecto a la vivienda se otorga en exclusiva a la madre que se hará cargo de los gastos, así como de la mascota familiar que pertenece a la progenitora.

Este razonamiento no ha sido compartido por el padre, él alega que el citado informe no desaconseja la custodia compartida, al contrario, no habría en principio ningún problema, ya que los progenitores mantienen una estupenda relación. El padre expone que, aunque no pasase tiempo con el menor debido a su trabajo, este no era incompatible con los cuidados que proporcionaba a su hijo.

Interés del menor

El tribunal de Bizkaia se remite a la doctrina del TS en la que indica que la guardia y custodia compartida “debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven”.

Señala la sección que “el artículo 92 del código civil no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea».

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